Os informamos de la sentencia 65/2021, de 10 de marzo de 2021, Rec. 40/2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León de Burgos, Sala de lo Social, que determina que la mejora voluntaria por Incapacidad Temporal para accidente de trabajo establecida en el art. 47 del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal NO ES APLICABLE A LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR COVID-19.
El fallo de la sentencia revoca la dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 14 de diciembre de 2020 que si estimó la demanda de conflicto colectivo en la que fué parte demandante FESP UGT Soria.
La normativa objeto del conflicto colectivo era la siguiente:
El art. 47 del VII Convenio colectivo marco estatal dispone:
“En caso de incapacidad temporal por accidente laboral y/o enfermedad profesional, la empresa complementará la prestación económica que el trabajador o trabajadora perciba de la seguridad social hasta el 100% del salario, durante los veintiún primeros días de baja.”
Por su parte, la disposición final 1 del Real Decreto-ley 13/2020 modificó la redacción del art. 5 del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptaban determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, estableciendo:
«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo , exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo. (…).”
Del mismo modo, el art. 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptaban medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, dispone:
«Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
- Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o sociosanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.”
A la vista de la normativa enunciada, el Tribunal Superior de Justicia en los fundamentos de derecho de su sentencia establece que:
– Se trata de normas excepcionales, como literalmente se establece en el articulado, las que asimilan a accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio por el covid19 (sin perjuicio de los supuestos estrictos relacionados con dicha enfermedad que encajen en el artículo 156 de la LGSS en que se trataría de accidentes de trabajo en sentido estricto, no asimilados, y por tanto no sería cuestionable la aplicación en estos casos de la mejora voluntaria litigiosa).
– La normativa litigiosa dispone que la asimilación a accidente de trabajo lo es exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Distinguiéndose a este respecto en la LGSS, artículo 42, la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en la que se encuentra, entre otras, las prestaciones económicas en situación de incapacidad temporal y en el artículo 43 como algo diferente de lo anterior las mejoras voluntarias. Es decir, si la norma excepcional hubiera querido extender a las mejoras voluntarias la asimilación lo hubiera tenido que hacer expresamente, cosa que no hizo.
– El hecho de trabajar en una residencia geriátrica o de la tercera edad de las ordinarias o normales como en el presente caso inscrita en el Registro de centros de carácter social, no supone, «per se», que todos los trabajadores que allí lo hagan tenga la condición de sociosanitarios pues a este respecto es muy significativo el Decreto 93/1999 de la Comunidad de Castilla y León en el sentido que sólo se incluyen como tales a los servicios sanitarios en residencias geriátricas y por tanto a las personas que desarrollan su trabajo en dichos servicios, lo que supone que si se incluyen expresamente a unos y no a otros se están excluyendo al resto, toda vez que si no se diría que toda residencia geriátrica, con sus servicios, es un centro o establecimiento sociosanitario.
Por todo ello, y como CONCLUSIÓN de la Sentencia, cabe distinguir dos supuestos:
– Los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 no dan derecho a la mejora voluntaria establecida en el art. 47 del VII Convenio colectivo marco estatal.
– El contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo (cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral), en cuyo caso el tratamiento que corresponde es el de accidente de trabajo en sentido estricto, y por tanto corresponde la mejora voluntaria del art. 47.
Alberto Serrano Fernández
Responsable del Área Laboral – EO ABOGADOS